JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-21/2012.

ACTOR: ELEUTERIO ISLAS ARAGÓN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, ABDIAS OLGUÍN BARRERA Y DANIEL DORANTES GUERRA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de febrero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Eleuterio Islas Aragón, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local TEH-JDC-002/2012, relacionada con la renovación de los integrantes del Ayuntamiento en Singuilucan, Hidalgo, para el periodo 2012-2016, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, y de los expedientes ST-JDC-183/2011 y ST-JDC-460/2011, que constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El quince de enero de dos mil once, inició el proceso electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Electoral de esa entidad federativa.

2. Publicación de planillas de candidatos registradas ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El seis de junio de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la integración de las planillas de candidatos registradas por los partidos políticos y coaliciones, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para contender en la elección constitucional de ayuntamientos celebrada el pasado tres de julio del presente año en la referida entidad federativa; entre las que se consideró a la planilla registradas por la Coalición “Poder con Rumbo” en el Municipio de Singuilucan, Hidalgo. En la citada planilla, Marco Antonio Olvera Guzmán y Eleuterio Islas Aragón fueron registrados como primer y tercer regidores propietarios, respectivamente, según se advierte a fojas 16 y 17 del diverso expediente ST-JDC-183/2011.

3. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo en el Estado de Hidalgo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el relativo al Municipio de Singuilucan, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y el artículo Noveno Transitorio del Decreto 209, publicado el seis de octubre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-183/2011. El catorce de septiembre de dos mil once, inconforme con el registro de las planillas referidas con antelación, Eleuterio Islas Aragón y David Dávila Hernández promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar el acto del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, consistente en: “no concretar de forma debida la obligación de actualizar los principios de legalidad y certeza durante el proceso electoral, concretamente en el momento en que valida la satisfacción de los requisitos que tienen que cubrir los posibles candidatos para integrar planillas”, al tener por acreditados los requisitos de elegibilidad por parte de Marco Antonio Olvera Guzmán y Alicia Verónica Cruz Ramírez, en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Singuilucan, Hidalgo, tal como se advierte a fojas 4 a 14 del expediente ST-JDC-183/2011.

5. Resolución del primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-183/2011. El quince de septiembre de dos mil once, esta Sala Regional resolvió el expediente ST-JDC-183/2011, de conformidad con los siguientes puntos resolutivos:

RESUELVE

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por David Dávila Hernández y Eleuterio Islas Aragón.

SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para el efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, lo sustancie y lo resuelva.

TERCERO. Remítanse de inmediato al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

CUARTO. Se vincula al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, para que resuelva a la brevedad posible y atendiendo a la naturaleza del asunto, teniendo en consideración que la resolución que llegue a emitir puede ser cuestionada a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Una vez dictada la resolución correspondiente, deberá notificar a este órgano jurisdiccional respecto al cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.”

6. Resolución del juicio ciudadano local TEH-JDC-013/2011. En cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Regional, el trece de octubre de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo emitió sentencia definitiva en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEH-JDC-013/2011, misma que obra a fojas 138 a 152 del expediente ST-JDC-183/2011, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

RESUELVE:

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. En virtud de lo expuesto y fundado en el considerando II de esta resolución, SE DESECHA DE PLANO el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por DAVID DÁVILA HERNÁNDEZ y ELEUTERIO ISLAS ARAGÓN.

TERCERO. Notifíquese a DAVID DÁVILA HERNÁNDEZ y ELEUTERIO ISLAS ARAGÓN, mediante Cedula (sic) fijada en los Estrados de este Tribunal Electoral, en términos del artículo 30 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Notifíquese a la Sala Regional Quinta Circunscripción Plurinominal de Toluca; por los medios legales conducentes dando cumplimiento al punto cuarto de la sentencia pronunciada dentro del expediente ST-JDC-183/2011.

QUINTO.- Publíquese en la página web de este Tribunal, la presente resolución.

7. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-460/2011. Inconforme con dicha sentencia, el quince de noviembre de dos mil once el ahora actor Eleuterio Islas Aragón, promovió en conjunción con David Dávila Hernández, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de impugnar la citada resolución, así como la notificación de la misma, tal como se advierte de la foja 5 del expediente ST-JDC-460/2011.

8. Resolución del segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado el número de expediente ST-JDC-460/2011. El seis de diciembre de dos mil once, esta Sala Regional resolvió el expediente ST-JDC-460/2011, de conformidad con el siguiente punto resolutivo:

“RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por David Dávila Hernández y Eleuterio Islas Aragón.

9. Presentación del juicio ciudadano local TEH-JDC-002/2012. En fecha cinco de enero de dos mil doce, el actor Eleuterio Islas Aragón, promovió, juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de controvertir que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo no cumplió de forma suficiente con la obligación de actualizar los principios de legalidad y de certeza durante el proceso electoral en el que se renovaron los cargos de representación política, al tener por satisfecho el requisito de elegibilidad relativo a la vecindad de Marco Antonio Olvera Guzmán, entonces candidato a primer regidor de la planilla registrada por la Coalición “Poder con rumbo” para la renovación del Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo, tal como se desprende de fojas 7 a 14 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado.

10. Resolución del juicio ciudadano local TEH-JDC-002/2012. El trece de enero de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo emitió sentencia definitiva en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEH-JDC-002/2012, misma que obra a fojas 39 a 48 del cuaderno accesorio único del presente sumario, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“RESUELVE:

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. En virtud de lo expuesto y fundado en el considerando II de la presente resolución, se DESECHA DE PLANO el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por Eleuterio Islas Aragón.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al actor y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además hágase del conocimiento público la presente sentencia, a través del portal Web de este órgano Colegiado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de enero del año en curso, Eleuterio Islas Aragón, inconforme con la citada resolución, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable, como se advierte del acuse de recibo que obra a foja 5 del expediente.

III. Toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos electos. El dieciséis de enero de dos mil doce, los integrantes de los ayuntamientos electos en el Estado de Hidalgo, tomaron posesión del encargo, de conformidad con lo previsto en el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado el seis de octubre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.

IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El diecinueve de enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-011/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, mediante el cual remite escrito de demanda y sus anexos, informe circunstanciado, constancias de trámite y demás documentación relacionada con el presente medio de impugnación, tal como consta a fojas 2 y 3 del sumario.

V. Tercero interesado. De la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, de dieciocho de enero de dos mil doce, se desprende que no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno en la presente causa, como se advierte a foja 76 del expediente.

VI. Turno a Ponencia. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil doce, el Doctor Carlos A. Morales Paulín, Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-21/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0139/12 de la propia fecha, como se desprende a fojas 77 y 78 de autos.

VII. Radicación. Mediante proveído de veinte de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente que se resuelve, como consta a fojas 81 y 82 del sumario y en su oportunidad ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, relacionada con la elección de Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, por lo que su estudio es preferente y de orden público, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional advierte que, con independencia de la actualización de alguna otra y de la calificación de los agravios hechos valer por el promovente, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, relativa a que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable.

En efecto, los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que:

“Artículo 9

 

(...)

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

(…)”

 

“Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en  esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

(…)

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

(…)”

 

Del contenido normativo de los preceptos legales transcritos es posible concluir que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes, entre otras hipótesis, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.

En este sentido, por actos consumados de un modo irreparable, deben entenderse aquellos que una vez efectuados no permiten restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, para reintegrar así al agraviado en el goce y disfrute de sus garantías. Tal criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis “ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.”[1]

De esta forma, para que un medio de impugnación como el que nos ocupa resulte procedente, es requisito indispensable que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales porque la falta de este presupuesto procesal, imposibilitaría a este órgano jurisdiccional federal, para pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

En el caso concreto, se incumple con el requisito de procedibilidad bajo análisis, establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la facultad de este órgano federal de impartición de justicia especializada para resolver las impugnaciones que se hagan valer en contra de autoridades competentes que emitan actos o resoluciones definitivas y firmes, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos, o la toma de posesión de los funcionarios electos. Así lo ha sostenido la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 37/2002, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 381 y 382.

Lo anterior es así, en razón de que el actor pretende impugnar, a través de este juicio, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio ciudadano local TEH-JDC-002/2002, cuyo acto impugnado consistió en la calificación realizada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, específicamente la determinación de tener por satisfecho el requisito de elegibilidad relativo a la vecindad de Marco Antonio Olvera Guzmán, entonces candidato a primer regidor de la planilla registrada por la Coalición “Poder con Rumbo” para la renovación del Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo en el proceso electoral 2011, porque en concepto del actor, tal determinación es violatoria de su derecho a ser votado porque él tendría la posibilidad de integrar el ayuntamiento de mérito, en caso de que se declarara la inelegibilidad de aquél, tal como se advierte del apartado de antecedentes del escrito de demanda y de la sentencia atinente, visibles a fojas 5 a 9 del expediente y 44, del cuaderno accesorio único, respectivamente.

En este sentido, tal como se desprende del escrito de demanda a foja 13 del expediente en el presente juicio ciudadano, la pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada y que se declare la inelegibilidad de Marco Antonio Olvera Guzmán.

Sin embargo, el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado el seis de octubre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, literalmente expresa:

DECRETO N° 209, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 6 DE OCTUBRE DE 2009

 

Artículo Único.- Se reforman: el tercer párrafo del artículo 4 bis; el segundo párrafo de la fracción I; la fracción II; los párrafos segundo y tercero de la fracción IV; del artículo 24; el artículo 29; el tercer párrafo del artículo 30; el artículo 36; el segundo párrafo del artículo 38; el artículo 42; el artículo 61; la fracción XXV del artículo 71; el primer párrafo del artículo 127 y la fracción V del artículo 144; se adicionan: el párrafo cuarto del artículo 4 Ter; los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 24; los párrafos quinto y sexto de la fracción III; un cuarto y quinto párrafos a la fracción IV del artículo 24; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 157; de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

TRANSITORIOS

 

Noveno.- Los integrantes de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de 2011 tomarán posesión de su encargo el 16 de enero del año 2012 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016.

 

Ahora bien, es un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo.

Así como también, que los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, electos en la pasada jornada electoral, tomaron posesión del cargo el pasado dieciséis de enero del año en curso, por lo que a partir de esa fecha entraron en funciones.

En las relatadas circunstancias, resulta inconcuso que las supuestas violaciones argüidas por el actor se han consumado de modo irreparable, en razón de que los integrantes del Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo, entraron en funciones el dieciséis de enero del año en curso, circunstancia que hace material y jurídicamente imposible la reparación de la violación alegada por el actor.

De lo expuesto, se evidencia la imposibilidad jurídica para que este órgano jurisdiccional federal pueda acoger la pretensión del enjuiciante, toda vez que la demanda que dio origen al presente juicio, fue recibida en la Oficialía de Partes el diecinueve de enero del año curso, como se desprende del acuse de recibo que obra a foja 2 del expediente, esto es, una vez que los integrantes del Ayuntamiento de Singuilucan, Hidalgo, ya habían tomado posesión del cargo, situación que torna imposible que este Tribunal especializado, realice un pronunciamiento de fondo, al haberse consumado de un modo irreparable, el acto por esta vía impugnado.

Fundamenta lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 10/2004, emitida por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 343 y 344 que, en lo que interesa, sostiene que para entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los gobernados, respecto a la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de funcionarios.

En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con independencia de que pudiera actualizarse una diversa, lo procedente es desechar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por el actor.

Por lo expuesto, y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Eleuterio Islas Aragón.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley a las partes, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

      JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. Por consumados de un modo irreparable deben entenderse aquellos actos que una vez efectuados no permiten restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, para reintegrar así al agraviado en el goce y disfrute de sus garantías, situación que no se da si el acto que se reclama es susceptible de ser reparado mediante la restitución del agraviado en el goce y disfrute de las propiedades y posesiones de las cuales fue lanzado con la consiguiente violación de sus garantías individuales. El anterior criterio se encuentra apoyado en la tesis de ejecutoria visible en la página 24 del Tomo Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice de 1975 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue: "ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.- La jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que las disposiciones legales que se refieren a actos consumados de un modo irreparable, aluden a aquéllos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, lo que no acontece tratándose de procedimientos judiciales que, por virtud de amparo, pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno.".TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro No. 249975